A lo largo de este siglo, la toma de conciencia colectiva sobre la importancia que tiene la accesibilidad en una sociedad justa e igualitaria se ha consolidado. Paralelamente, se ha ido desarrollando, perfeccionando y asentando un amplio marco normativo referente a las condiciones que deben cumplir las nuevas edificaciones, regulación que los técnicos han asumido e integrado en sus proyectos.
No obstante, en una sociedad como la europea donde resulta habitual encontrar localidades y barrios en los que la mayoría de edificaciones provienen de un pasado más o menos lejano, en algunos casos con un valor histórico relevante, y con un tejido comercial dinámico en el que se combinan locales nuevos con establecimientos que llevan muchos años en funcionamiento, hacer accesible este entorno existente es una tarea pendiente e inaplazable que se debe resolver.
A nadie se le escapa que adecuar una edificación existente es mucho más complejo que implementar condiciones de accesibilidad mientras se proyecta un edificio nuevo. Los condicionantes no son tan solo de tipo constructivo, como por ejemplo elementos estructurales o instalaciones de difícil modificación, sino también de tipo espacial, funcional e incluso relacionados con la propiedad cuando las obras necesarias afectan a terceros o requieren el acuerdo de una comunidad.
Por todo ello, desde un punto de vista normativo, una vez encarrilada y afianzada la obligación de construir lo nuevo con criterios de accesibilidad universal, cabe deducir que la adecuación del parque edificado preexistente seguramente sea uno de los principales retos, si no el principal, que se deba afrontar en los próximos años.
La complejidad y gran variedad de casuística la que nos encontramos cuando se pretenden establecer obligaciones para garantizar la progresiva adecuación del entorno existente ha supuesto que hasta ahora no se haya realizado un abordaje normativo en profundidad, limitándose la normativa básica estatal y directivas europeas a mandatos genéricos y finalistas, en el sentido de hacer todo aquello que se pueda, de la mejor manera posible.
Así vemos como el CTE lo resuelve indicando que, en los edificios existentes, cuando no sea técnica o económicamente viable aplicar las condiciones del DB-SUA, se podrán aplicar aquellas soluciones alternativas que permitan la mayor adecuación posible (apartado III de la Introducción).
O como la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1/2013 establece la fecha del 4 de diciembre de 2017, ya superada, para exigir el cumplimiento de las condiciones básicas de accesibilidad a todos los espacios y edificaciones susceptibles de ajustes razonables. Eso sí, sin detallar el alcance de dichos ajustes razonables.
La realidad es que la falta de concreción de estas obligaciones ha generado un margen interpretativo amplio y ha derivado en una aplicación laxa y un control administrativo permisivo y poco exigente.
A menudo, el peso de la decisión respecto a la proporcionalidad o desproporcionalidad de las obras que resultarían necesarias para mejorar la accesibilidad se ha trasladado a los técnicos municipales encargados de informar la concesión o denegación de la licencia correspondiente, encontrándonos con disparidad de criterios entre localidades, e incluso dentro de la misma localidad, según sean el técnico de obras o el de actividades. Esto genera una inseguridad jurídica que resulta más relevante en un contexto de simplicidad administrativa como el actual, en que muchas intervenciones se controlan y comprueban a posteriori una vez realizadas.
El pasado 1 de marzo entró en vigor en Cataluña una nueva normativa en materia de accesibilidad, sustituyendo la anterior que venía aplicándose desde el año 1995.
El nuevo Código de accesibilidad de Cataluña sitúa el foco en la importancia de adecuar el entorno existente, para cuyo objetivo desarrolla una amplia y detallada regulación. En el caso de la edificación, dedicándole buena parte del capítulo 3 (toda la sección tercera) y hasta tres anexos específicos (3d, 3e y 3f).
Este desarrollo constituye la parte más novedosa, junto con la adopción de medidas para impulsar la accesibilidad de los productos y servicios, entendiendo que no es suficiente con adecuar el continente (espacios y edificios), sino que los contenidos que se ofrecen y desarrollan en su interior también deben tener condiciones suficientes para permitir la participación de personas con cualquier discapacidad, física, sensorial o cognitiva, haciendo especial énfasis en lo referente a la accesibilidad comunicativa y actitudinal.
Para conseguir la progresiva transformación del entorno existente, el Código de accesibilidad de Catalunya plantea una estrategia basada en 3 líneas de actuación principales:
Estas tres líneas de actuación se enfocan desde la vertiente reglamentaria y se complementan con una cuarta línea, orientada a motivar y poner en valor aquellas actuaciones cuyas prestaciones superen los requerimientos normativos, con iniciativas como la implementación de un distintivo de calidad en accesibilidad.
Retomando el aspecto reglamentario, las tres líneas de actuación principales indicadas son simultaneas e independientes entre sí, debiéndose cumplir la condición que corresponda en el momento que se dan las circunstancias establecidas. En su implantación, el ajuste razonable se convierte en un concepto vertebrador, ya que permite identificar tanto la exigibilidad de una mejora como la validez de la solución propuesta en cada una de las múltiples casuísticas particulares que se desarrollan y describen.
Así, la primera línea de actuación se sustenta en el anexo 3d, el cual contiene diferentes tablas, cada una específica para un uso determinado (comercial, pública concurrencia, administrativo…), que permiten identificar las condiciones exigibles y soluciones admisibles a partir de las circunstancias concurrentes en cada caso (tipo de intervención, superficie o aforo del local, desnivel con la calle, características constructivas, etc.), atendiendo al principio de proporcionalidad. Tablas que se complementan con indicaciones y requerimientos para diferentes elementos y espacios, como por ejemplo las terrazas.
La segunda línea de actuación se regula principalmente en el anexo 3e, en lo referente a la edificación, con apartados específicos para cada uso público y tipología de edificios de vivienda, en los que se identifican detalladamente que condiciones y plazos resultan exigibles en función de su superficie, aforo o número de viviendas, según el caso. El anexo 6b, por su parte, establece las condiciones para adecuar los servicios existentes.
Respecto a la tercera línea, debe destacarse el capítulo 7, en el que se desarrolla una regulación extensa de las obligaciones de las comunidades de propietarios o propietario único de un edificio ante una solicitud de supresión de barreras, identificando qué intervenciones se consideran ajuste razonable en cada caso y cómo debe gestionarse dicha solicitud.
Finalmente, cabe mencionar el anexo 3f, en el que se describen las condiciones técnicas a cumplir por los recursos y soluciones alternativas previstos en los anexos anteriores para regular e impulsar la progresiva adaptación del entorno existente.
En conjunto, todas estas medidas, como se ha indicado al principio, suponen una apuesta firme y decidida para que el objetivo de la accesibilidad universal pueda alcanzarse en todos los aspectos y espacios, de manera viable y en un tiempo razonable, sin que el lastre de lo existente acabe suponiendo un freno permanente para alcanzar dicho objetivo.
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