El 9 de febrero de 2012, la Comisión Europea interpuso al Reino de España un recurso por incumplimiento de estado: no adopción o no comunicación, dentro del plazo previsto, de todas las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 3, 7 y 8 de la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO 2003, L 1, p. 65), en combinación con el artículo 29 de la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153, p. 13).
Ahora, el Tribunal de Justicia europeo ha condenado a España al pago de costas y la declara culpable al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a los artículos 3, 7 y 8 de la Directiva 2002/91/CE2 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios y en, cualquier caso, al no haberlas comunicado a la Comisión. En consecuencia, se entiende que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dichos artículos puestos en relación con el artículo 29 de la Directiva 2010/31/UE[1] del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios.
El artículo 15 de la Directiva 2002/91/CE prevé que los estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para cumplir esta directiva a más tardar el 4 de enero de 2006. La Comisión ha observado que, hasta ahora, el Reino de España no ha adoptado las disposiciones necesarias en lo que se refiere a los artículos 3, 7 y 8 de la Directiva 2002/91/CE o que, en cualquier caso, no las ha comunicado a la Comisión.
Algunos de los puntos incumplidos incluidos en la sentencia son los siguientes:
-“Los Estados miembros aplicarán, a escala nacional o regional, una metodología de cálculo de la eficiencia energética de los edificios” (Art. 3 de la Directiva 2002/91).
-“Los Estados miembros velarán por que, cuando los edificios sean construidos, vendidos o alquilados, se ponga a disposición del propietario o, por parte del propietario, a disposición del posible comprador o inquilino, según corresponda, un certificado de eficiencia energética” (Art. 7).
-Medidas en relación a la inspección de calderas con vistas a la reducción del consumo de energía y a la limitación de las emisiones de dióxido de carbono de las calderas (art. 8).
-Poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en esa Directiva a más tardar el 4 de enero de 2006, artículo 15.
La Comisión imputa al Reino de España no haber adoptado todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a los artículos 3 y 7 de la Directiva 2002/91 y, en cualquier caso, no habérselas comunicado, ya que el Real Decreto 1027/2007 únicamente contiene normas sobre la metodología de cálculo de la eficiencia energética de los edificios y sobre el certificado de eficiencia energética en lo que respecta a los edificios de nueva construcción, pero no contempla los edificios existentes.
También alega que, en su respuesta al dictamen motivado, el Reino de España reconoce, en sustancia, que la transposición completa en Derecho español no se ha realizado aún y se limita a indicar que ésta tendrá lugar en la fecha en que se apruebe el proyecto de Real Decreto sobre certificación de edificios existentes.
Para leer la sentencia completa de condena del Tribunal de Justicia europeo al Reino de España, pincha aquí.
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